miércoles, 21 de enero de 2009

De himnos y ἐμφύτευσις

Dos pájaros de un tiro, así podría nominar a ésta nueva intro que pretende dar respuesta a dos inquisiciones de nuestros
contabuleros Mossesba San y Habbo´s Utrompación, pero mira, paloma, que yo no soy cazador.
Ante la insistencia de Habbo sobre la letra hay que realizar un absoluto esquema compositivo, que es nuestra forma habitual de proceder en La Tabla.
Aclararemos que la letra que se entreoye en el cap. 1 de Anas-Monkay es atropellada y a veces rallana en lo chabacano a causa de la
Repetición de adverbios como “tamiém” trompocientasmil veces. A causa todo ello de un automatismo surrealista verborreico y la confluencia en la misma persona de narrador, cantante y cámara, por descanso de personal circunstante.
De todas maneras, ya les vale al Carlino y al Habbo transcribir fonéticamente “Ana Mari” por “bravguembarii”.
Todo tiés plicación en el lenguaje directo y sencillo de La Cavecania, toda palabra tiene su raíz espiral en cualquiera de los dialectos
Que practicamos ( castúo, castrudo ( cavo xtremo), fálbico, clávico, perineolítico, mnórbico, phálico, hímprovo…)

La duda que planteó Mossesba San sobre su cognominación como ἐμφύτευσις en anterior Introitación es sencilla de explicar, mas requiere cierto dominio en el alkayakismo de legajos, codices y jurisprudencia cavecana. He hecho un pequeño esquema o prospecto de amena y divertida lectura para aprender de una vez por todas en qué condiciones hacemos uso de los inmuebles gaeioumbaris o bravguemvarii, pues la normativa es común para tod@s.








Himno del Anas-Monkay



Y atención que vamos de excursión
Navegan los cavecanos
Vamos del Urbión
Vamos al Yukkón

Atravesando Yukkón
Del kayak campeón
También vie Retintí
Tambié bié Gaytance

Viva, viva, viva Cavecania-niá
Toma y toma y toma y dale a la zambomba

Hey, hey hey lerirpopóm

El Chine, el Chine
vamos de excursión
cataplín cataplón

Un primer plano de este coche cómo va
Y también vamos contentos de excursión
Vamos cavecanos, vamos bravguembarii
A jugar y ajugar hasta el final
Ninna naranna
Adiós








enfiteuta.
(Del lat. emphyteuta).
1. com. Persona que tiene el dominio útil a censo enfitéutico.
Código Civil
TÍTULO VII.
DE LOS CENSOS
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1604.
Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.
Artículo 1605.
Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
Artículo 1606.
Es consignativo el censo, cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.
Artículo 1607.
Es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.
Artículo 1608.
Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario; siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.
Artículo 1609.
Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación, o anticiparle el pago de una pensión anual.
Artículo 1610.
Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.
Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.
Artículo 1611.
Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 %.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.
Artículo 1612.
Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
Artículo 1613.
La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.
Podrá consistir en dinero o frutos.
Artículo 1614.
Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.
Artículo 1615.
Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.
Artículo 1616.
El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
Artículo 1617.
Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a percibir la pensión.
Artículo 1618.
No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia.
Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.
Artículo 1619.
Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos.
A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
Artículo 1620.
Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el título XVIII de este libro.
Artículo 1621.
A pesar de lo dispuesto en el artículo 1.110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.
Artículo 1622.
El censatario está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a la finca acensuada.
Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al censualista.
Artículo 1623.
Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 1624.
El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.
Artículo 1625.
Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.
Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que prefiera abandonar la finca al censualista.
Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 1626.
En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.
Artículo 1627.
Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 % más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.
CAPÍTULO II.
DEL CENSO ENFITÉUTICO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ENFITEUSIS
Artículo 1628.
El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública.
Artículo 1629.
Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.
Artículo 1630.
Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad.
Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante o interventor.
Artículo 1631.
En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.
Artículo 1632.
El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones.
Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.
Artículo 1633.
Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.
Artículo 1634.
Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento expreso del dueño directo.
Artículo 1635.
El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo.
Artículo 1636.
Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.
Artículo 1637.
Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá llevarse a efecto la enajenación.
Artículo 1638.
Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.
Artículo 1639.
Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contado desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1640.
En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro del término fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.
Artículo 1641.
Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.
Artículo 1642.
Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia el dueño directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.
Artículo 1643.
Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.
Artículo 1644.
En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.
Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 % del precio de la enajenación.
En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no excederá del 2 % del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor.
Artículo 1645.
La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.
Artículo 1646.
Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.
Artículo 1647.
Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica.
Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto.
Artículo 1648.
Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución:
1. Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos.
2. Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca.
Artículo 1649.
En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso, deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél.
Artículo 1650.
Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago o al emplazamiento de la demanda.
Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio.
Artículo 1651.
La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido estipulada.
Artículo 1652.
En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquiera causa del contrato de enfiteusis, el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.
Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas.
Artículo 1653.
A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.
Artículo 1654.
Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS FOROS Y OTROS CONTRATOS ANÁLOGOS AL DE ENFITEUSIS.
Artículo 1655.
Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato.
Artículo 1656.
El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1. Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.
2. También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.
3. El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.
4. No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5. El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.
6. En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis, y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.
7. El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
8. El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9. El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.
10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.
CAPÍTULO III.
DEL CENSO CONSIGNATIVO
Artículo 1657.
Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá darse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 1658.
La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.
Artículo 1659.
Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 % más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.
Artículo 1660.
También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 % más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.
En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.
2. Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
3. Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
CAPÍTULO IV.
DEL CENSO RESERVATIVO
Artículo 1661.
No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.
Artículo 1662.
La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.
Artículo 1663.
La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
Artículo 1664.
En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.

http://es.wikipedia.org/wiki/Censo_enfit%C3%A9utico

Enfiteusis
De Wikipedia, la enciclopedia libre
(Redirigido desde Censo enfitéutico)
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La enfiteusis (del griego ἐμφύτευσις, "instauración" o "implantación"), también denominado censo enfitéutico, es un derecho real que supone la cesión del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de un canon, y de un laudemio por cada enajenación de dicho dominio. En algunos ordenamientos jurídicos esta cesión puede tener carácter perpetuo.
Contenido
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• 1 Dominio directo frente a dominio útil
• 2 Derecho real
• 3 Véase también
• 4 Enlaces externos

Dominio directo frente a dominio útil [editar]
La enfiteusis o censo, lleva consigo la disociación del dominio entre el dominio directo, correspondiente al propietario, y el útil, el de la persona que usa y aprovecha la finca. La falta de pago del canon por parte del titular del dominio útil puede llevar consigo el comiso de ese dominio por el titular del dominio directo, que vuelve a la situación de la propiedad anterior a la institución de la enfiteusis.
Derecho real [editar]
El enfiteuta podrá hacer valer su derecho frente a cualquier persona que perturbe su dominio útil. Esto incluye, como es lógico, la eventual perturbación proveniente del propietario de la cosa, con lo que gran parte de la doctrina considera que las facultades del enfiteuta no nacen con la constitución de la enfiteusis, sino que son una mera transmisión de parte de las facultades que conlleva el dominio.
Véase también [editar]
• Usufructo
• Contrato de enfiteusis
Enlaces externos [editar]
• Estudio comparado de la enfiteusis, de Analía Rodriguez
Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Enfiteusis"
Categorías: Derechos reales Derecho romano

26 comentarios:

Cesare Camestres dijo...

Este blog es el "Blog de todas las cosas y otras muchas más"
Sagradecen las explicacões.


Onde han transcrito lo de Ana Mari?

O rei Wayavo I dijo...

No labían trascrito..
la bían trasfonetizao..!!!


Accchhhooo...
qué tiempos aquellos del Senabre, del Lázaro Carreter, del Ocón de Oro...
de Pinito del Oro...
de Manolita Chen...
de Betty Trasiego...


ósti...cómo pones la olita ésa de la eñe en otra letra que no sea la porpia "Ñ?

HE de saberlo para escribir bien Al-M----ARIDI...

Cesare Camestres dijo...

Al-Mãridi
En el Mac se hace con alt-ñ. En el pc hencontrao esto código ASCII Alt199 Ã y Alt198 ã, y Alt229 Õ y Alt228 õ. No sé si funcionará. Prueba con insertar símbolo en güor, a ver si hay argo

Javo dijo...

POR FIN!!!!!
Pero vamos a ver, a la hora de cantar la canción, la improvisaste?
La ensayaste? La memorizaste? Cuentaaa!!
Hay muchas cosas que no entiendo, palabras, y demás.
Sé lo que es el Yukkon, pero ...
jajajajaja

Javo dijo...

AHHHH, hoy no me dejes tirao, Blaki, tenemos conversación pendiente

Sha dijo...

lo que yo veo es mucho sexo encubierto en esa letra kayacana.
y mucho despelote a lo manolita chen, nombrada por señor blaky en comentario atras.

Javo dijo...

kien es esa?

Javo dijo...

a por la cordera!

Cesare Camestres dijo...

Si es quenrealidá la música la hacemos a ver si ligamos más.

Cesare Camestres dijo...

Que no ligamos más. por lo menos en mi caso

Cesare Camestres dijo...

Croke la Manolita Chen es de Zaragoza, y debe tener 250 años, o pahí

Cesare Camestres dijo...

Manolita Chen recorría España con su Teatro Chino. Chen –nacida Manuel Saborido– fue el primer rostro de la transexualidad en un país que aún sigue confundiendo esta condición con el travestismo o la intersexualidad; incluso con la prostitución a la que se dedican, es cierto, algunas mujeres transexuales

O rei Wayavo I dijo...

Maraweblloso ambiente con motivos diversos, tanto enfitéuticos como himnominiosos y gracias por la ayuda para aplicar la "ñú" a almaridí
(aaaagua...)

A BÉ

biá comprebá:

a´`+`````+*+*+++*****::::--´´ÑÑñÑÑ

ñigoñigoñigo....grrrrrr

)))(765679)=$3322!"1<8 <9Z99



NI PA TRÁS...!!!!!!!

Intento de nuevo:


JKDJJÑÑPÑA999ÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇ¿¿¿¡'¡'ººººººªªª!ª!"·"€d€f@


ME cáaaaaaaaaaaaaaawennnnnn sandiors...!!!

€€€€€3#333@3€¬677....


qué desesperraciónnnnnnn
¨^¨^¨^¨que bonito,,


___¨´´´´´^^^^¨^¨^¨^^^^^¨****çççç¿?¿?€€€€~~~~~~~YAAA



YAAA


yaaaaaaaa.........

yaaaaaaa


YAAA


yaaaaaaaa.........

yaaaaaaa

~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ãaaaaaa~~~~ãaaaaaa


ahora SÍ...!!!!

se da a AltGr + ~


EUREKA

O rei Wayavo I dijo...

Al-MÃRIDÏ

Así es,,,yúju..!!!

y en minúscula:

Al-Mãridï.



Al-Mãridï

Al-Mãridï

Al-Mãridï


!Ferpéctore!

O rei Wayavo I dijo...

Bueno,,,me he ganao un plajo..!!!

Ésta mañana men contrao con Roberto Fdez. "Robertín", poeta maldito a quien hemos dedicado algunos de los primeros introitos de esta Sancta Tabula. Le dicho lo del gemilio y a ve si nos sorprende con algún comment o introitación si juera minister.
También se pué cantar un blux.
(Yo tamié uso Lux)

Te esperamos, Robert.

Cesare Camestres dijo...

Pos las letras eran wenas

MOW dijo...

Yastá, ya menterao.
Claro, diáfano, cristalino, preciso, concreto, revelador. Si supiera a cuento de qué venía sería ya la bomba. No sé porqué soy enfitéutico, pero me gusta el palabro y cuando lo suelte por ahí el personal se va a quedar flipando.
La ñora Carmen, que se encargaba de la pensión donde estuve en Cáceres tras el período Godoyano, decía que "tos los días son de aprendel".
Cómo se nota el aprovechamiento de los estudios derechistas norbenses. Qué dominio del derecho. Descubrome.

MOW dijo...

¡Paco-Felipe comentando en la Tabla. Genial!.
Mímesis identificativa. Si es que lo hacías muy bien. Menudo personaje. Todo un puntazo que uses su imagen. Eso sí, tus virtudes lo superan.
Mafalda y su troupe al poder. Bueno, Susanita y Manolito no tanto, pero vale.

O rei Wayavo I dijo...

Es más que casualidad...
es espirilimoñidad...
es pialidoso...

Que sobre nuestras molleras revolotee Mafalda
justo que remato las sisas y pespunto los costurones de
Ma falda.

No es fortuito el enlace.
Cuando una prol de letrados trata la enfitéusis, se transen del espíritu aléphico gremial que provoca...

Hay magia gris hasta en los ácaros de los legajos triturados y pasados por la quilla.

O rei Wayavo I dijo...

Manolita Chen
Egregia cavecana
mirábamos a tus vedettes
escondidos por tu magazín
tras la pota echar
allende el Látigo Turia


Chen Chin Chow chow
La bujér...jer...jer..er..r
serpiente..ente...nte..te..e

Manolita Chen
Egregia cavecana
mirábamos a tus vedettes
tras la pota echar
allende el Látigo Turia


Oeco écco ecco ecco


Fu Remol

Chen Chin Chow chow
La bujér...jer...jer..er..r
serpiente..ente...nte..te..e

O rei Wayavo I dijo...

El yucón ése debe ser algo así como una mazorca de maíz...
o algo asín como el fuego
de mi hogueraaaaaa....

O rei Wayavo I dijo...

ah..no..éso es el yute..o el ñame..o el ñandú...
El yucón era una planta que tenía el Eagle que era un engendro de cactus y espino albar.

Cesare Camestres dijo...

No fue esa planta la que se enamoró de la maceta de maría?

O rei Wayavo I dijo...

Weeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy

Cesare Camestres dijo...

Entre las plantas que teníamos en la terraza, en Santa Luisa Marillac, había una especie de cactus que se iba retorciendo en busca de una planta de maría. Cambiábamos la maría de sitio y el cactus cambiaba de dirección. Esta segunda fue destruida por una feroz meada de Fermín, como se narraba en otro introito,

Triste historia de amor vegetal.

O rei Wayavo I dijo...

Maño coment.
Certero y eficaz.
Cetrero y contumaz.
Cerebro y cannavidad.
Celebro a Pertegaz.